Que la pasada semana criticase amplia y amargamente la LSSICE (Ley 34/2002) no quiere decir que no haya que cumplirla. Al fin de al cabo estamos en un estado de derecho regido por una democracia representativa (lo que se suele llamar «dictadura de la mayoría»), así que, nos guste o no (y al que no le guste, que sepa que dispone de mecanismos legales como recursos, etc), es la ley que hay, y la hemos de cumplir. Otra cosa es que podamos cumplirla.
v 0.9 (25 Octubre 2002)
Veamos los requisitos principales (simplificados) que establece la ley a los «prestadores de servicios de la sociedad de la información» [sic].
Primer requisito: Registro (Artículo 9)
Para empezar, y según he podido comprobar personalmente, ni los Registros Mercantiles (los designados por la ley para este cometido), ni el Colegio de Registradores ni el propio Ministerio de Ciencia y Tecnología saben cómo proceder para registrar una web comercial.
Aquí tenemos un nuevo caso del ya célebre «las leyes van más lentas que la sociedad, pero más rápidas que las instituciones», lo que hace que la burocracia (ya de por sí abominable) se convierta en totalmente inoperante. Esto no sería nada preocupante si el incumplimiento de los trámites burocráticos expuestos en la ley no fuese acompañado de fuertes sanciones.
¿Cómo quieren que cumpla la ley si la Administración no me lo permite?.
Segundo requisito: Información (Artículo 10)
En su web ha de aparecer, de forma clara:
– Quién es el responsable de la web (incluyendo la razón social y su identidad registral: NIF, CIF…) o sea, los datos registrales del primer requisito (art. 9)
– Otros detalles (ver ley) si se realiza un actividad sujeta a régimen de autorización administrativa o profesión regulada
– Códigos de conducta, como política de privacidad con respecto a los datos personales, contenidos ilícitos, resolución de conflictos extrajudiciales, etc.
– Datos sobre el producto/servicio e impuestos aplicables
Caso aparte es el de operadores de redes, intermediarios de acceso, buscadores, etc. En su caso, como ya comentamos la semana pasada, han de colaborar con la administración censurando los contenidos (tengamos fe, hermanos, y crucemos los dedos para que esto no se preste a abuso), y reteniendo datos de las comunicaciones. La verdad es que, si desde la «crisis de las .com» no es nada divertido encontrarse en este grupo de «privilegiados», ahora puede ser una auténtica pesadilla.
Tercer requisito: Comunicaciones Comerciales (Artículos 20, 21, y 22)
El artículo 20 de la ley es bastante claro y explícito: «1. Las comunicaciones comerciales realizadas por vía electrónica deberán ser claramente identificables como tales y deberán indicar la persona física o jurídica en nombre de la cual se realizan.
En el caso en el que tengan lugar a través de correo electrónico u otro medio de comunicación electrónica equivalente incluirán al comienzo del mensaje la palabra «publicidad».
2. En los supuestos de ofertas promocionales, como las que incluyan descuentos, premios y regalos, y de concursos o juegos promocionales, previa la correspondiente autorización, se deberá asegurar, además del cumplimiento de los requisitos establecidos en el apartado anterior y en las normas de ordenación del comercio, que queden claramente identificados como tales y que las condiciones de acceso y, en su caso, de participación se expresen deforma clara e inequívoca.»
Con respecto al correo comercial, vía e-mail, se establece (art. 22) que el correo electrónico no solicitado (Spam) está expresamente prohibido por la LSSICE, por lo que todos aquéllos que gestionan listas de distribución deberían recabar de sus suscriptores, si no lo tenían, permiso para su utilización. Pidan confirmación explícita a los nuevos suscriptores e incluyan en todos los envíos información sobre cómo darse de baja (art. 23).
No voy a entrar a comentar si esto va a acabar con el Spam o no, pues el que crea que sí también cree que Afghanistán ha sido bombardeada por culpa de Bin Laden, o que lo que pretende EEUU es que Irak cumpla las resoluciones de Naciones Unidas.
El Título IV (Contratación por Vía Electrónica) viene a medio-re-regular algo que ya estaba medio-regulado.
También merece la pena prestar atención al Artículo 25 (Intervención de Terceros de Confianza).
Conclusión
Toda esta confusión, premura y atemorización generalizadas son un perfecto caldo de cultivo para que «abogados, consultores y demás especialistas» expriman bien los bolsillos de las ya de por sí «pobres» empresas de comercio electrónico y telecomunicaciones.
¿Alguien se ha preguntado a qué se dedican ahora la mayoría de los que han asesorado al gobierno en materia de esta ley?. Bingo.
Nota.- Este artículo es un «resumen anotado» y un «comentario particular». No me hago responsable de los efectos que seguir las recomendaciones de este artículo puedan tener. Si quiere ayuda, legal acuda a un abogado.
El Colegio de Registradores de España ha puesto a disposición de los usuarios los siguientes cauces de información:
900 10 11 41 (Teléfono de información gratuito)
Por su parte, la Secretaria de Estado de Telecomunicaciones para la Sociedad de la Información, dependiente del Ministerio de Ciencia y Tecnología, cuenta con una dirección para atender las consultas de los usuarios:
Dr. Jorge Cortell-Albert, Computer Science (Oxford University) es profesor de eCommerce y Propiedad Intelectual en la Universidad Politécnica de Valencia, profesor invitado en varias universidades, y miembro del Internet Engineering Task Force.
[cc] Countercopyright: tiene Vd. permiso para copiar, distribuir, modificar, y difundir este artículo. Puede hacer cualquier cosa con él excepto atribuirse su autoría. Es hora de cambiar la Ley de Propiedad Intelectual. Empiece dando ejemplo.
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